EXP. N.º 00006-2024-PCC/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 5 – AMICUS CURIAE

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2025, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El escrito de fecha 21 de abril de 2025, presentado por el Defensor del Pueblo, Josué Gutiérrez Cóndor, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso competencial en calidad de amicus curiae; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) regula la figura del amicus curiae en su artículo V del Título Preliminar, en los términos siguientes:

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene interés en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.

  1. Queda claro, entonces, que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

  2. De acuerdo con la disposición glosada, este Tribunal puede admitir la intervención de especialistas en carácter de amicus curiae, aunque por supuesto no está obligado a hacerlo. De otra parte, la potestad de invitar no presupone un impedimento para admitir la intervención de especialistas que reúnan los requisitos establecidos en la disposición y que soliciten ser incorporados en tal carácter.

  3. Adicionalmente, el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, modificado por el artículo primero de la Resolución Administrativa 227-2021-P/TC, publicada el 14 diciembre 2021 en el diario oficial El Peruano, precisa que el plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe vence 1 (un) día hábil antes de la audiencia pública.

  4. En el presente caso, se verifica que este Tribunal programó audiencia pública para el día 24 de abril de 2025, mientras que la solicitud de incorporación en calidad de amicus curiae fue presentada el 21 de abril de 2025. Siendo así, el pedido de intervención ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

  5. Por otro lado, de la revisión del escrito se advierte que el recurrente ha presentado un Documento Defensorial titulado “La institución de la Presidencia de la República, a propósito de su inmunidad y sus causales de acusación constitucional”, en el cual se desarrollan consideraciones constitucionales y legales respecto del régimen de responsabilidad del Presidente de la República. De ese mismo modo, se examina el alcance del artículo 117 de la Constitución Política, así como las implicancias que su interpretación tendría en el equilibrio entre los poderes del Estado y en la estabilidad institucional del país (cfr. fojas 689 a 722 del expediente digital).

  6. Al respecto, este Tribunal considera indispensable tomar en cuenta que la Defensoría del Pueblo es un organismo constitucionalmente autónomo con competencia para llevar a cabo la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal (artículo 162 de la Constitución Política) y que, de acuerdo con su ley orgánica, “Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a todo el ámbito de la Administración Pública” (artículo 9 de la ley 26520). Por las razones expuestas corresponde estimar la solicitud presentada y admitir su intervención en calidad de amicus curiae.

  7. Corresponde precisar que, de conformidad con el precitado artículo V del Título Preliminar del NCPCo, los amicus curiae no tienen la condición de parte en el proceso y carecen de legitimidad para presentar recursos o interponer medios impugnatorios, y su actividad se limita a aportar una opinión especializada en la audiencia pública.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo; y, en consecuencia, incorporarla en el presente proceso competencial en calidad de amicus curiae.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ